martes, 27 de octubre de 2020

Comité sobre igualdad de trabajo

 

Ginebra, 6/6/1951

 

En la Conferencia General de la OIT (Organización Internacional del trabajo) se decidió adoptar distintas medidas en relación con la igualdad de remuneración entre mano de obra masculina y femenina, por un trabajo de igual valor. Estas medidas tomaron forma de un convenio internacional y adoptaron lo siguiente:

·         La “remuneración” es el salario básico o mínimo que percibe un trabajador por el empleador de manera directa o indirecta por sus tareas realizadas. La expresión “igualdad de remuneración entre trabajadores masculinos y femeninos” propone no discriminar la remuneración en cuanto al sexo.

·         Todo miembro debe promover y garantizar la aplicación de este principio de igualdad de remuneración a todos los trabajadores, por un igual valor.

·         Este principio debe aplicarse por la legislación nacional, cualquier sistema de fijación de remuneración, contratos colectivos entre empleador y trabajador y/o la acción conjunta de estos medios.

·         Se deben adoptar medidas para promover la evolución objetiva del empleo.

·         Todo miembro debe colaborar en las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores, para aplicar las disposiciones de este Convenio. Sus ratificaciones serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

·         Se deberá indicar a este los territorios en donde el Miembro obliga a aplicar el Convenio sin modificaciones, aquellos en donde haya modificaciones y los lugares en donde sea inaplicable, así como los territorios en donde se esperará alguna otra decisión.

·         El Director General comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias registradas previamente.



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